TLALIXTAC, Oax. (sucedióenoaxaca.com/vía CEPIADET).- El pasado día miércoles 17 de febrero de este año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ordenó que se respetara la decisión de la máxima autoridad, es decir, la asamblea general comunitaria, de la comunidad zapoteca de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, de destituir a sus autoridades municipales y nombrar a otras.
Esto constituye una decisión sumamente importante para la vida autonómica de las comunidades indígenas que se rigen por el Derecho Electoral Indígena -las que nombran a sus autoridades en asamblea y no por el sistema de partidos políticos-.
La resolución, indentificada con el expediente número SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016, a cargo de la magistrada María del Carmen Alanís Figueroa fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados, revocó la resolución de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC- 965/2015) del mismo tribunal y confirmó la decisión del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos número JDCI/60/2015, quien ordenó a las autoridades estatales respetar la decisión de la asamblea y en particular, Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) a expedir la constancia de mayoría y validez a la nueva autoridad nombrada en dicho municipio.
Recordemos que Tlalixtac de Cabrera,es una comunidad indígena que tiene una organización social basada en un sistema normativo interno. De esta forma, “desde siempre hemos ejercido el derecho a la libre determinación y autonomía que implica la posibilidad de definir nuestras propias formas de organización social, económica, política y cultural” señalan pobladores y, al respecto, es de destacarse el derecho a la organización política propia, porque de él se desprende la capacidad de definir sus propias instituciones nombrando a las autoridades de acuerdo a nuestros propios sistemas normativos.
Este derecho a la libre determinación y autonomía se encuentra preponderantemente protegido por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Constitución Federal y la Local, por ello, con base a esta normatividad, el día 27 de agosto de 2013, fueron nombrados en asamblea como concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, los ciudadanos Guillermo Regino Hernández, Anastasio Santiago Lorenzo, Crispín Santiago Calderón, Eugenio Santiago Lorenzo, Crescencio Hernández López, Ricardo Cabrera Hernández, Francisco García Manuel, Pedro López López, José Hernández Yescas y Daniel López Lorenzo. “El primero de los mencionados, Guillermo Regino Hernández, fue designado como presidente municipal constitucional de nuestra comunidad, y junto con los demás, se determinó en ese momento que desempeñarían sus responsabilidades para el periodo comprendido 2014 – 2016”.
No obstante, el día 27 de marzo del año 2014, ante la Asamblea General de la población, los señores CRISPÍN SANTIAGO CALDERÓN y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, que en ese entonces fungían como Regidor de Hacienda y Tesorero del H. Ayuntamiento de Tlalixtac, respectivamente, denunciaron públicamente las irregularidades en la administración municipal que fueron generadas por los integrantes del H. Ayuntamiento y la empresa denominada “CORPORATIVO MNS S.A de C.V.”, la cual fue contratada para brindar asesoría contable y de administración gubernamental al municipio.
En la misma asamblea, también dieron a conocer la existencia de desvíos de recursos, manipulación de cuentas cheques o que se expedían sin solicitar el consentimiento y firma del propio Regidor de Hacienda.
Por tal circunstancia, “conforme a nuestra práctica comunitaria, en los días 4 de septiembre y 16 de octubre del año 2014, se realizaron otras asambleas con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados con anterioridad y consistentes en la aclaración de dichas irregularidades reveladas. Entre otros aspectos, se había determinado la recisión del contrato con el “CORPORATIVO MNS S.A de C.V.”, pese a esto, continuaban laborando. Esto originó que los C. CRISPÍN SANTIAGO CALDERÓN y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente, presentaron sus renuncias ante la asamblea; aunque por lo que hace al Regidor, inicialmente no fue aceptada su renuncia pero se determinó finalmente aceptarla para evitar un conflicto de interés en las investigaciones que se solicitarían a la Auditoria Superior del Estado.
Ese día 16 de octubre del año 2014, la asamblea, “como máxima autoridad de nuestra comunidad, le solicitó al Presidente Municipal Constitucional, GUILLERMO REGINO HERNÁNDEZ, que en ese acto y a nombre de todo su Cabildo se disculpara públicamente por todas las irregularidades existentes en su administración. Una vez ofrecidas las disculpas y que la asamblea conminó al Presidente a establecer una estrecha comunicación entre todos los que trabajan en la administración pública municipal, se procedió a la toma de protesta de DANIEL LÓPEZ LORENZO y MANUEL NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, como nuevo Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2015 se realizó otra asamblea general comunitaria que tendría como punto único el de determinar sobre la “solicitud de licencia por tiempo indeterminado al cargo de Regidor de Hacienda Municipal”, en dicha asamblea, se pidió a DANIEL LÓPEZ LORENZO, Regidor de Hacienda, expusiera los motivos por los cuales solicitaba licencia. De esta forma, explicó que como integrante de la Comisión de Hacienda, le fueron ocultados la existencia de diversas cuentas de cheques a nombre del municipio manejadas directamente por el Tesorero en lugar la Comisión de Hacienda, Convenios en los que no participó.
Detalló que sin la autorización del Cabildo, se adquirió una moto conformadora por la cantidad de $4,629,151.98 (cuatro millones seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos 98/100 M.N.), sin embargo, la misma empresa MAQUINAS DIESEL S.A. de C. V., cotizó la unidad de motor por la cantidad de $4,002,914.08 (cuatro millones dos mil novecientos catorce pesos 08/100 M.N.), entonces, de desconoce el destino de $626,237.90 (seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y siete seis pesos 90/100 M.N.); misma que fue pagada en dos cheques uno firme y otro no; otra situación tiene que ver con el pago adelantado de $145,000.00 (ciento cuarenta cinco mil pesos 00/100 M.N.) para la realización de trabajos rastreo y revestimiento de diversas calles cuando tienen un costo real de $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 M.N.). También, se pagó la cantidad de $63,500.00 (sesenta tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por la renta de un “mini cargador con roto martillo” cuando que el costo real es de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.). Por otra parte, se paga mensualmente el monto de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) a un despacho contable que no se presenta a trabajar.
Por esta razón, en estricto respeto al derecho de audiencia, los integrantes de la Mesa de lo Debates concedieron el uso de la palabra a cada de uno de los concejales del Ayuntamiento, sin embargo, en vez de proporcionar una explicación sobre lo señalado se limitaron a exigir que el Regidor acreditará la “legalidad” de los documentos con los que justificaba su acusación y reiteraron prácticamente los términos del oficio número MTC/OPM01714/2015, de fecha 23 de julio de 2015. Además, se dedicaron denostar y humillar constantemente al Regidor de Hacienda bajo el argumento de que era un ignorante que “si ni siquiera sabía leer, mucho menos puede firmar”.
Ante ello, las personas asistentes a la asamblea “no quedaron convencidos de las explicaciones expuestas” y determinaron la existencia de “mal uso” en el manejo de recursos, así como la “nula comunicación del presidente y el síndico municipal hacia los regidores ignorando más al Regidor de Hacienda”. En virtud de que la asamblea de fecha 16 de octubre del año 2014, se realizó por los mismos motivos, entonces, las autoridades reincidieron y no acataron la determinación de la asamblea que los había conminado a eficientar su trabajo.
Por tal situación, la asamblea del 20 de agosto de 2015, a donde asistieron 335 personas, determinó destituir a todos los concejales electos para el trienio 2014-2016 del H. Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, y se procedió a la elección de JAVIER SANTIAGO VÁSQUEZ, JOSÉ CAMACHO MANUEL, PEDRO LÓPEZ PÉREZ, MIGUEL GARCÍA, ALFREDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRINO VÁSQUEZ BAUTISTA, EPIGMENIO GONZÁLEZ LÓPEZ, RAFAEL CABRERA LÓPEZ, DOMINGO CABRERA MORALES, JOSÉ ELPIDIO HERNÁNDEZ CABRERA y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, como nuevas autoridades municipales para que concluyeran con dicho periodo,
Asimismo, con el fin de coadyuvar en el proceso de reconocimiento de las nuevas autoridades, la asamblea nombró a MARINO SANTIAGO CALDERÓN, JULITA LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ, GABRIELA DOLORES MARTÍNEZ MENDOZA, RAFAELA HERNÁNDEZ CHÁVEZ y FRANCISCO CRUZ VÁSQUEZ como integrantes de la Comisión para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepción y Acreditación de los Nuevos Concejales.
Ante esta circunstancia, los integrantes de la mesa de los debates de la asamblea de 20 de agosto de 2015, acudieron al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca (TEEPJO), para solicitar que validara la determinación de la ciudadanía de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en el sentido de destituir a los concejales electos para el trienio 2014-2016 y el nombramiento de los nuevos concejales que concluirían tal periodo.
Para tal efecto, la petición se registró bajo el expediente número CA/84/2015 y el TEEPJO determinó improcedente la petición porque se “trataba de un acto de autonomía de la comunidad indígena que habita en el municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca”. En cambio, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) que realizara “la calificación de la elección de concejales llevada a cabo por la asamblea general comunitaria. De esta manera, por acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015, el Consejo General del IEEPCO “calificó la elección de concejales del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, realizada el 20 de agosto de2015, en el sentido de que no existían elementos para declararla como válida”.
Por tal motivo, MARINO SANTIAGO CALDERÓN, JULITA LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ, GABRIELA DOLORES MARTÍNEZ MENDOZA, RAFAELA HERNÁNDEZ CHÁVEZ y FRANCISCO CRUZ VÁSQUEZ, integrantes de la Comisión para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepción y Acreditación de los Nuevos Concejales, impugnaron el acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-2/2015 e interpusieron el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos ante el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca (TEEPJO), misma que se registró con el número de expediente JDCI/60/2015.
En estas condiciones, el día 23 de noviembre de este año 2015, el TEEPJO determinó que la asamblea del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, realizada el 20 de agosto de 2015, cumplió con todos los requisitos que exige el sistema normativo del lugar y por lo tanto, era procedente declararla válida y como consecuencia ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expedir la constancia de mayoría correspondiente a las personas que resultaron electas.
En este sentido, la elección de la nueva autoridad se dio en el más alto plano de civilidad y armonía, prevaleciendo el diálogo y el derecho de réplica a todos los involucrados. Al respecto, es preciso mencionar que las comunidades indígenas a lo largo de su vida comunitaria pueden en todo momento dar por terminado la representación que se les otorga a sus autoridades, máxime si se trata de un acuerdo de asamblea, institución que representa el máximo órgano de las comunidades y sus decisiones son definitivas e inapelables.
Esto porque, a diferencia del sistema de partidos políticos, los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido el derecho a la libre determinación de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución. Ese derecho implica que los pueblos indígenas tienen el derecho a hacer uso de sus propias instituciones y métodos de elección de autoridades. Especificamente, la fracción III del apartado A de dicho artículo señala que los pueblos indígenas tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; cuestión que se encuentra muy lejano de su alcance, toda vez que el Estado a pesar de reconocer sus sistemas, a través de sus aparatos de control social criminaliza y establece conflictos.
Sin embargo, la determinación del ahora Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) quien el pasado 15 de enero de 2016, en los juicios números SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC- 965/2015, revocó la sentencia y restituyó a las autoridades destituidas en sus respectivos cargos. Ante el sentido de la resolución y en desacuerdo con dicha determinación, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de Tlalixtac, interpusieron demandas de Recurso de Reconsideración y Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respectivamente, la cuales fueron del conocimiento de la Sala Superior del TEPJF a través de los expedientes SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016.
En la resolución dada a conocer el 25 de febrero, la Sala Superior del TEPJF notó la importancia de juzgar con perspectiva intercultural, y se basó en un respeto verdadero al pluralismo jurídico existente en el país, pues hizo recordar y cumplir que el artículo segundo constitucional “implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía desde antes de la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano”.
Por ello, reconoció que el “derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura”.
En este sentido, el máximo tribunal electoral en el país, aplicando el principio de la maximización de autonomía indígena y la mínima intervención sostuvo que: “la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para el juzgador la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.”
Otro argumento utilizado para validar la asamblea de la comunidad indígena de Tlalixtac de Cabrera para nombrar a sus autoridades, como expresión del ejercicio del derecho a la autonomía y libre determinación, es donde el TEPJF recuerda que: “Es obligación de los tribunales del Estado para reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos…”
Lo anterior obliga a las autoridades judiciales a “reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia así como el contexto en el cual se desarrolla y por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate”.